Valor probatorio de las grabaciones de conversaciones en un procedimiento judicial

Aportar grabaciones de conversaciones como prueba en un procedimiento judicial penal es algo relativamente frecuente, especialmente por los avances tecnológicos que facilitan este tipo de grabaciones. No obstante, no todas las grabaciones que se aportan son lícitas ni tienen valor probatorio.

Serán lícitas las grabaciones de conversaciones cumplan con los criterios establecidos por la doctrina y jurisprudencia del Tribunal Constitucional y Tribunal Supremo.

La sentencia STC 114/1984, de 29 de noviembre, declaró la prohibición de la validez y utilización de pruebas si se hubieran obtenido vulnerando los derechos fundamentales. En este sentido se reguló en el art. 11.1 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio del Poder Judicial, que “(…) no surtirán efecto las pruebas obtenidas directa o indirectamente, violentando los derechos o libertades fundamentales”.

Así, serán válidas las grabaciones de conversaciones si de su obtención y contenido se desprende que no se ha vulnerado el derecho a la intimidad y el secreto de las comunicaciones, consagrados en los arts. 18.1 y 3 CE, respectivamente. Y podrá apreciarse la ilicitud de la prueba y decretarse su nulidad, si del contenido de la conversación grabada pudiera desprenderse que se ha atentado contra la intimidad de la persona a quien se graba o perjudica la grabación (principalmente si la conversación se encuentra íntimamente relacionada con la vida privada o personal del sujeto grabado, o de su familia), teniendo también esta consideración las que se hayan obtenido por medios ocultos en el caso de las grabaciones no autorizadas.

Por ejemplo, la grabación de una conversación mantenida entre un empleado y su jefe, incluso sin consentimiento del grabado, será plenamente válida en un procedimiento judicial si versa sobre cuestiones estrictamente laborales.

Como excepción, las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado podrán, mediante autorización judicial, grabar conversaciones de terceros, y la grabación podrá ser aportada en un procedimiento judicial teniendo la consideración de prueba lícita y válida. Si esta misma conducta la ejecuta un particular, además de que la prueba podría ser declarada ilícita y nula, su autor podría incurrir en la comisión de un delito contra la intimidad, en concreto de descubrimiento y revelación de secretos del art. 197.1 CP.

También es importante distinguir, en orden a apreciar la licitud o ilicitud de la prueba, entre la grabación en la que el sujeto que graba es parte integrante en la conversación, y la grabación de una conversación ajena o de terceros, sin que el sujeto que graba haya participado en la conversación. La doctrina y jurisprudencia es pacífica en este extremo.

Grabaciones en procedimiento judicial

Tendrá la consideración de prueba válida y lícita la grabación de la conversación en supuestos en que la parte que aporta la prueba es el autor de la grabación y parte integrante de la conversación. Por el contrario, podrá ser declarada ilícita la prueba aportada si el grabador no interviene en la conversación y no es parte en la misma.

En consecuencia, quien graba una conversación de otro con un tercero -si el que graba no es parte integrante de la conversación-, podría atentar contra el secreto de las comunicaciones consagrado en el art. 18.3 CE e incluso incurrir en la comisión del tipo de la revelación de secretos previsto en el art. 197.1 CP. Por el contrario, quien graba una conversación con otro -si el que graba es parte integrante de la conversación-, no vulneraría el mencionado precepto constitucional ni tampoco incurriría en la comisión del delito mencionado.

En este sentido se pronuncia el Tribunal Supremo en la STS 104/2019 de 27 de febrero: “(…) Como conclusión, pues, debe afirmarse que no constituye contravención alguna del secreto de las comunicaciones la conducta del interlocutor en la conversación que graba ésta (que graba también, por lo tanto, sus propias manifestaciones personales, como advierte el Ministerio Fiscal en su escrito de alegaciones) (…)”.

Asimismo, la referida sentencia cita resoluciones muy relevantes: “(…) Las SSTS 2008/2006, de 2 de febrero o 682/2011 de 24 de junio establecen lo siguiente: «(…) se alega que la grabación de la conversación mantenida entre víctima y acusado ha sido obtenida con vulneración de derechos fundamentales dado que uno de los interlocutores desconocía que estaba siendo grabada, por lo que no tuvo opción de impedir dicha grabación, proteger su intimidad y hacer valer su derecho al secreto de las comunicaciones.

(…) La jurisprudencia ha señalado que la grabación que un particular haga de sus propias conversaciones, telefónicas o de otra índole, no suponen el atentado al secreto de las comunicaciones STS 28-10-2009, nº 1051/2009 (RJ 2009, 7809). E igualmente ha precisado la STS 25-5-2004, nº 684/2004 (RJ 2005, 4093) que las cintas grabadas no infringen ningún derecho, en particular el art. 18.3 CE debiendo distinguir entre grabar una conversación de otros y grabar una conversación con otros (…)”.

El Tribunal Supremo en la STS 2081/2001 de 9 de noviembre, establece: “(…) el secreto de las comunicaciones se vulnera cuando un tercero no autorizado interfiere y llega a conocer el contenido de las que mantienen otras personas, no cuando uno de los comunicantes se limita a perpetuar, mediante grabación mecánica, el mensaje emitido por el otro (…)”.

Por su parte, el Tribunal Constitucional en la STC 56/2003, 24 de marzo, excluye toda lesión de relevancia constitucional derivada de una grabación y ulterior utilización en juicio de lo grabado por uno de los interlocutores.

Por tanto, si de la grabación de la conversación aportada en un proceso judicial se desprende que concurren los elementos y requisitos establecidos por la doctrina y jurisprudencia, podrá ser admitida como prueba documental y tendrá pleno valor probatorio, de cargo o descargo.

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Patricia Martínez Orte, abogada en Mandri Abogados

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